DIRECTORIO FRANCISCANO
Documentos franciscanos oficiales

ESTATUTOS GENERALES
DE LA ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES

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ESTATUTOS GENERALES
DE LA ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES

Curia General O. F. M., Roma 2004

Í N D I C E

Capítulo I
«OBSERVAR EL SANTO EVANGELIO
DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO» (Arts. 1-6)

Capítulo II
EL ESPÍRITU DE ORACIÓN Y DEVOCIÓN (Arts. 7-18)

Capítulo III
«TODOS VOSOTROS SOIS HERMANOS» (Arts. 19-28)

Capítulo IV
«PEREGRINOS Y EXTRANJEROS
EN ESTE MUNDO» (Arts. 29-42)

Título I: Modo de trabajar y de viajar (Arts. 29-38)

Título II: Organización de la Oficina de Justicia y Paz e Integridad de la Creación (Arts. 39-42)

Capítulo V
PARA ESTO OS ENVIÓ DIOS
AL MUNDO ENTERO (Arts. 43-73)

Título I: Normas generales sobre la evangelización (Arts. 43-50)

Título II: Organización del ministerio de la evangelización (Arts. 51-58)

Título III: Organización de la evangelización misional (Arts. 59-68)

Título IV: La Custodia y las Comisarías de Tierra Santa (Arts. 69-73)

Capítulo VI
«DEBEN DESEAR TENER EL ESPÍRITU DEL SEÑOR
Y SU SANTA OPERACIÓN» (Arts. 74-114)

Título I: Normas generales de la formación (Arts. 74-80)

Título II: La formación permanente (Arts. 81-82)

Título III: Los formadores (Arts. 83-84)

Título IV: El cuidado pastoral de las vocaciones (Art. 85)

Título V: La formación inicial (Arts. 86-104)

Título VI: La formación para los ministerios y las sagradas órdenes (Arts. 105-108)

Título VII: La formación para otros servicios y cargos (Art. 109)

Título VIII: La promoción de los estudios en la Orden (Arts. 110-114)

Capítulo VII
«LOS HERMANOS ESTÉN OBLIGADOS A OBEDECER
A FRAY FRANCISCO Y A SUS SUCESORES» (Arts. 115-246)

Parte I - Constitución de la Orden
y régimen en general (Arts. 115-133)

Título I: Constitución de la Orden (Arts. 115-125)

Título II: Las autoridades de la Orden y los oficios en general (Art. 126)

Título III: Colación, ejercicio y cesación de los oficios (Arts. 127-133)

Parte II - Régimen general de la Orden (Arts. 134-157)

Título IV: El Capítulo general (Arts. 134-137)

Título V: El Consejo plenario de la Orden (Arts. 138-140)

Título VI: Reunión conjunta de los Presidentes de Conferencias con el Ministro y el Definitorio generales (Art. 141)

Título VII: El Vicario general (Art. 142)

Título VIII: Los Definidores generales (Arts. 143-144)

Título IX: Las oficinas de la Curia general (Arts. 145-154)

Título X: Los Visitadores y los Delegados generales (Arts. 155-157)

Parte III - Régimen de las Provincias (Arts. 158-216)

Título XI: El Capítulo provincial (Arts. 158-165)

Título XII: El Congreso capitular (Arts. 166-168)

Título XIII: El Consejo plenario de la Provincia (Arts. 169-172)

Título XIV: El Ministro provincial y el Custodio de una Custodia autónoma (Arts. 173-183)

Título XV: El Definitorio provincial y el Consejo de la Custodia (Arts. 184-190)

Título XVI: Las Conferencias de Ministros provinciales y de Custodios (Arts. 191-202)

Título XVII: El Vicario provincial y el Vicario de la Custodia (Arts. 203-205)

Título XVIII: Los Definidores provinciales y los Consejeros de una Custodia autónoma (Arts. 206-207)

Título XIX: El Secretario y el Ecónomo de la Provincia y de la Custodia autónoma y otros oficios (Arts. 208-211)

Título XX: Las Custodias dependientes de una Provincia (Arts. 212-216)

Parte IV - Régimen de las Casas (Arts. 217-240)

Título XXI: Las Casas (Arts. 217-224)

Título XXII: Los guardianes y los Vicarios (Arts. 225-232)

Título XXIII: El Capítulo y el Discretorio local (Arts. 233-236)

Título XXIV: Permanencia de los hermanos en otra Provincia y su tránsito a la misma (Arts. 237-240)

Parte V - La administración de los bienes (Arts. 241-246)

Capítulo VIII
LOS MINISTROS AMONESTEN A LOS HERMANOS
Y CORRÍJANLOS
HUMILDE Y CARITATIVAMENTE (Arts. 247-261)

Título I: Corrección y castigo de los hermanos (Arts. 247-252)

Título II: Tránsito y salida de los hermanos de la Orden (Arts. 253-257)

Título III: Expulsión de los hermanos de la Orden (Arts. 258-261)

Curia General
de la Orden de los Hermanos Menores
Prot. N. 093968

DECRETO

La legislación de la Orden, dejando a parte la Regla bulada, que es su fundamento, se presenta actualmente en dos colecciones jurídicas distintas (cf. CIC 587), a saber: las Constituciones generales, que constituyen junto con la Regla el código fundamental de nuestra legislación, y los Estatutos generales, que, redactados y aprobados en el Capítulo general celebrado el año 2003 en Asís, recogen las demás normas como complemento de las mismas Constituciones generales.

Hecha la necesaria revisión y obtenido el consentimiento del Definitorio general, usando de las facultades que por oficio me competen, en virtud del presente Decreto

promulgamos y declaramos promulgados los
ESTATUTOS GENERALES

y ordenamos que todo cuanto se contiene en ellos sea obligatorio en toda la Orden a partir del día 8 de diciembre de 2004.

María, Madre de misericordia y abogada de los pobres, por cuya intercesión obtuvo en la Porciúncula su siervo y Padre nuestro Francisco la gracia de «concebir y dar a luz el espíritu de la verdad evangélica» (San Buenaventura, Leyenda mayor, III, 1), corrobore la renovada voluntad de la Orden de perseverar fielmente en este espíritu y nos ayude a progresar en la observancia del santo Evangelio y a servir al mundo, a la Iglesia y al Reino.

Dado en Roma, en la Curia general de la Orden, el día 8 de diciembre de 2003.

Fr. José Rodríguez Carballo, Ministro general
Fr. Sandro Overend Rigillo, Secretario general

* * *

Nota de la Redacción

El Definitorio general, en el Congreso del día 5 de julio de 2004, después de una atenta revisión de los textos respectivos, ha aprobado también las traducciones de los Estatutos generales en las tres lenguas oficiales de la Orden: italiano, inglés y español, para ser usadas teniendo en cuenta que sólo el texto latino es el auténtico.

SIGLAS Y ABREVIATURAS

PARA REVISAR LOS ESTATUTOS PARTICULARES

Indicamos a continuación, basándonos en la información facilitada por nuestra Curia general, los artículos de los Estatutos generales del 2004 que son nuevos o modifican las normas de los anteriores (los EEGG de 1991), y que afectan a los Estatutos particulares, por lo que se han de tener en cuenta para su revisión o actualización:

Art. 48 § 2. Cada Provincia ha de tener una Secretaría para la Evangelización, presidida por su respectivo Secretario. Esta Secretaría está formada por el Moderador para la Evangelización misional, por el Coordinador de la Evangelización en general y por otros hermanos, de acuerdo con los Estatutos particulares y peculiares.
[Es nuevo. QV (= Cuestión votada en el Capítulo del 2003) 138]

Art. 49 § 1. Incumbe al Secretario provincial para la Evangelización promover y coordinar, bajo la dependencia del Ministro provincial, toda la evangelización en la Provincia. Determínese más detalladamente su servicio en los Estatutos particulares y peculiares.

§ 3. Es obligación del Coordinador de la Evangelización coordinar, de acuerdo con los Estatutos particulares y peculiares, todas las actividades relacionadas con las diversas formas de evangelización.
[Es nuevo. QV 192]

Art. 77 § 3. Cada Conferencia de Ministros provinciales, cada Provincia y todas las otras entidades competentes redacten su propias Ratio formationis y Ratio studiorum para todos los hermanos, guardando las normas del derecho y asegurando la unidad entre la formación inicial y la permanente. Estas Ratio formationis y Ratio studiorum, aprobadas a tenor de los Estatutos particulares, han de ser ratificadas por el Ministro general.
[Es nuevo. QV 187]

Art. 82 § 1. Provéase en los Estatutos particulares todo lo referente a la buena marcha de la formación permanente, prestando particular atención a los - al menos - cinco primeros años posteriores a la profesión solemne.
[Modifica el art. 75 de los EEGG del 91. QV 117]

Art. 86 § 3. Determínese en los Estatutos particulares la duración del postulantado, que no ha de ser inferior a un año ni superior a dos años.
[Modifica el art. 79 § 3 de los EEGG del 91. QV 118]

Art. 124. En cuanto a una Casa o a otra entidad dependiente de varias Provincias o de cualesquiera entidades de la Orden o de la Familia Franciscana, además de las normas del art. 123 § 2, que hay que observar para su erección, deben elaborarse Estatutos particulares, que han de ser aprobados por las respectivas autoridades competentes, sobre el régimen, la visita general y local y las elecciones.
[Es nuevo. QV 28]

Art. 136 § 3. Las Provincias que tienen Custodias dependientes deben elegir un Delegado de cada una de ellas, a tenor de los Estatutos particulares, como legítimo vocal en el Capítulo general.
[Es nuevo. QV 175 y 176]

Art. 158. El Capítulo es una institución que tiene la máxima importancia para dirigir la vida y la misión de los hermanos en la Provincia o en la Custodia. Los Estatutos particulares determinen el modo o forma como han de participar los hermanos en el Capítulo, pero de tal manera que se observen las normas del derecho canónico, de las Constituciones generales y de los Estatutos generales en cuanto a los requisitos y la validez de las elecciones y decisiones.
[Es nuevo. QV 40]

Art. 161 § 1. Si en los Estatutos particulares no está previsto que en el Capítulo provincial o de la Custodia participen todos los hermanos de la Provincia o de la Custodia, tienen voz activa en las elecciones y voz deliberativa y consultiva en las sesiones capitulares hasta la conclusión del Capítulo: el Presidente del Capítulo, el Ministro provincial, el Vicario provincial, los Definidores provinciales, el ex Ministro provincial que cesó en su oficio en el Capítulo inmediatamente anterior -pero no el que renunció a su oficio después del Capítulo-, el Secretario de la Provincia, los Custodios en las Provincias que tienen Custodias, los Guardianes, los Diputados provinciales de los que se trata en el artículo siguiente y otros determinados en los Estatutos particulares.
[Modifica el art. 149 de los EEGG del 91. QV 41]

Art. 174 § 2. Firme lo prescrito en el art. 173 de estos Estatutos, los Estatutos particulares pueden proveer que el Ministro provincial y el Custodio de la Custodia autónoma puedan ser elegidos por todos los hermanos profesos solemnes de la Provincia o de la Custodia.

§ 3. Determínese en los mismos Estatutos el modo de elección, pero de manera que todos los hermanos que tienen derecho a elegir o bien sean convocados al Capítulo y hagan en él la elección, en el día y en el lugar determinados en la misma convocatoria, o bien envíen los votos por correo al Capítulo. Si los votos se envían por correo, escrútense sólo en el mismo Capítulo provincial o de la Custodia. En todo lo demás procédase según las normas de los Estatutos particulares.
[Modifica el art. 161 de los EEGG del 91. QV 45]

Art. 197 § 2. Respecto a cada una de las Provincias, Custodias, Federaciones y Fundaciones, la Conferencia goza de potestad de régimen sólo en los casos expresamente previstos en los Estatutos generales de la Orden o en los Estatutos peculiares de la Conferencia.
[Modifica el art. 177 de los EEGG del 91. QV 185]

Art. 222 § 1. La Casa filial es parte de la Guardianía, esté separada de ella o no, y tanto si goza de personalidad jurídica como si no; en ella deben convivir habitualmente al menos dos hermanos de profesión solemne legítimamente adscritos a la Guardianía; es regida por el Guardián o por quien hace sus veces en la Casa filial, de acuerdo con los Estatutos particulares, respecto a la vida y a la misión de la Orden, en comunión con la fraternidad de la Provincia.
[Modifica el art. 198 de los EEGG del 91. QV 77]

Art. 223 § 1. Los hermanos que viven en Casas filiales pongan sumo interés, según sus posibilidades y circunstancias, en participar en el Capítulo local de la Guardianía y reúnanse con frecuencia entre ellos y con los hermanos de la Guardianía para orar juntos, para gozar de la fraternidad y para dialogar sobre la propia vida y trabajo, a tenor de los Estatutos particulares.
[Modifica el art. 199 de los EEGG del 91. QV 78]

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