DIRECTORIO FRANCISCANO
Documentos Eclesiásticos

Instrucción sobre algunas cuestiones relativas a la colaboración de los fieles laicos en el sagrado ministerio de los sacerdotes

 

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DISPOSICIONES PRÁCTICAS

Artículo 1: Necesidad de una terminología apropiada

El Santo Padre, en el discurso dirigido a los participantes en el Simposio sobre «Colaboración de los fieles laicos en el ministerio presbiteral», subrayó la necesidad de aclarar y distinguir las diversas acepciones que el término «ministerio» ha asumido en el lenguaje teológico y canónico (53).

§ 1. «Desde hace algún tiempo ha prevalecido la costumbre de llamar ministerios no sólo a los officia y a los munera que ejercen los pastores en virtud del sacramento del orden, sino también a los que ejercen los fieles laicos en virtud del sacerdocio bautismal. La cuestión de léxico resulta aún más compleja y delicada cuando se reconoce a todos los fieles la posibilidad de ejercer -como suplentes, por un encargo oficial hecho por los pastores- ciertas funciones más propias de los clérigos, las cuales, sin embargo, no exigen el carácter del orden. Es preciso reconocer que cuando, de alguna manera, se ofusca la diferencia "de esencia y no sólo de grado" que existe entre el sacerdocio bautismal y el sacerdocio ordenado, el lenguaje se hace incierto, confuso y, por tanto, no sirve para expresar la doctrina de la fe» (54).

§ 2. «Lo que, en algunos casos, ha permitido la extensión del término ministerio a los munera de los fieles laicos es el hecho de que también éstos, en alguna medida, son participación en el único sacerdocio del Cristo. Los officia que se les encomiendan temporalmente son, por el contrario, fruto exclusivamente de un encargo de la Iglesia. Sólo la constante referencia al único y fontal ministerio de Cristo (...) permite, en cierta medida, el término ministerio; es decir, sin que se entienda o viva como indebida aspiración al ministerio ordenado, o como progresiva erosión de su carácter específico.

»En este sentido originario el término ministerio (servitium) expresa solamente el trabajo con que algunos miembros de la Iglesia prolongan, en su interior y para el mundo, "la misión y el ministerio de Cristo". Por el contrario, cuando el término se diferencia en la relación y en la confrontación entre los diversos munera y officia, es preciso advertir con claridad que sólo en virtud de la sagrada ordenación obtiene la plenitud y univocidad de significado que la tradición le ha atribuido siempre» (55).

§ 3. El fiel no ordenado sólo puede asumir la denominación general de «ministro extraordinario», si y cuando es llamado por la autoridad competente a cumplir, únicamente en función de suplencia, los encargos, a los que se refiere el can. 230, § 3 (56), así como los cánones 943 y 1112. Naturalmente puede ser utilizado el término concreto con el que canónicamente se determina la función confiada, por ejemplo, catequista, acólito, lector, cte.

La delegación temporal en las acciones litúrgicas, a las que se refiere el can. 230, § 2, no confiere alguna denominación especial al fiel no ordenado (57).

No es lícito, por tanto, que los fieles no ordenados asuman, por ejemplo, la denominación de «pastor», «capellán», «coordinador», «moderador» o títulos semejantes, que podrían confundir su función con la del pastor, que es únicamente el obispo y el presbítero (58).

Artículo 2: El ministerio de la palabra (59)

§ 1. El contenido de tal ministerio consiste «en la predicación pastoral, la catequesis, toda la instrucción cristiana y en puesto privilegiado la homilía» (60).

El ejercicio original de las relativas funciones es propio del obispo diocesano, como moderador, en su Iglesia, de todo el ministerio de la palabra (61), y es también propio de los presbíteros, sus cooperadores (62). Este ministerio corresponde también a los diáconos, en comunión con el obispo y su presbiterio (63).

§ 2. Los fieles no ordenados participan, según su propia índole, de la función profética de Cristo, que los hace sus testigos y les da el sentido de la fe y de la gracia de la palabra. Todos son llamados a convertirse, cada vez más, en «heraldos eficaces de la fe en lo que se espera (cf. Hb 11,1)» (64). Hoy, la obra de la catequesis, en particular, depende en gran medida de su compromiso y de su generosidad al servicio de la Iglesia.

Por tanto, los fieles y particularmente los miembros de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, pueden ser llamados a colaborar, en los modos legítimos, en el ejercicio del ministerio de la palabra (65).

§ 3. Para que la colaboración de que se habla en el § 2 sea eficaz, es necesario recordar algunas condiciones relativas a las modalidades de tal colaboración.

El Código de derecho canónico, can. 766 [«Los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, si en determinadas circunstancias hay necesidad de ello, o si, en casos particulares, lo aconseja la utilidad, según las prescripciones de la Conferencia Episcopal y sin perjuicio del can. 767, § 1»], establece las condiciones por las cuales la autoridad competente puede admitir a los fieles no ordenados a predicar en una iglesia u oratorio. La misma expresión utilizada, pueden ser admitidos, pone de relieve que en ningún caso se trata de un derecho propio como el específico de los obispos (66) o de una facultad como la de los presbíteros o de los diáconos (67).

Las condiciones a las que se debe someter tal admisión -«si en determinadas circunstancias hay necesidad de ello», «si, en casos particulares, lo aconseja la utilidad»- destacan la excepcionalidad del hecho. El can. 766, además, precisa que se debe obrar siempre según las prescripciones de la Conferencia Episcopal. En esta última cláusula el canon citado establece la fuente primaria para discernir correctamente respecto a la necesidad o utilidad, en los casos concretos, ya que en las mencionadas prescripciones de la Conferencia episcopal, que necesitan la «recognitio» de la Sede apostólica, se deben señalar los oportunos criterios que puedan ayudar al obispo diocesano a tomar las decisiones pastorales adecuadas, que le corresponden por la naturaleza misma del oficio episcopal.

§ 4. En circunstancias de escasez de ministros sagrados en determinadas zonas, pueden presentarse casos en los que existan situaciones permanentes y objetivas de necesidad o de utilidad, que sugieran la admisión de fieles no ordenados a la predicación.

La predicación en las iglesias y oratorios, por parte de los fieles no ordenados, puede ser concedida en suplencia de los ministros sagrados o por especiales razones de utilidad, en los casos particulares previstos por la legislación universal de la Iglesia o de las Conferencias episcopales y, por tanto, no se puede convertir en un hecho ordinario, ni se puede entender como auténtica promoción del laicado.

§ 5. Sobre todo en la preparación a los sacramentos, los catequistas se han de preocupar de orientar el interés de los catequizandos a la función y a la figura del sacerdote como único dispensador de los misterios divinos a los que se están preparando.

Artículo 3: La homilía

§ 1. La homilía, forma eminente de predicación, «en la cual se exponen durante el ciclo del año litúrgico, a partir de los textos sagrados, los misterios de la fe y las normas de la vida cristiana» (68), es parte de la misma liturgia.

Por tanto, la homilía durante la celebración de la Eucaristía se debe reservar al ministro sagrado, sacerdote o diácono (69). Quedan excluidos los fieles no ordenados, aunque desempeñen la función de «asistentes pastorales» o catequistas, en cualquier tipo de comunidad o agrupación. No se trata, en efecto, de que tengan una mayor capacidad expositiva o preparación teológica, sino de una función reservada al que está consagrado por el sacramento del orden, por lo que ni siquiera el obispo diocesano puede dispensar de la norma del canon (70), dado que no se trata de una ley meramente disciplinar, sino de una ley que afecta a las funciones de enseñanza y santificación estrechamente unidas entre sí.

No se puede admitir, por tanto, la praxis, en ocasiones asumida, por la cual se confía la predicación homilética a seminarista estudiantes de teología, aún no ordenados (71), pues la homilía no puede considerarse como una práctica para el futuro ministerio.

Se debe considerar abrogada por el can. 767, § 1, cualquier norma anterior que haya podido admitir a fieles no ordenados a pronunciar la homilía durante la celebración de la santa misa (72).

§ 2. Es lícita la propuesta de una breve monición para favorecer la mayor inteligencia de la liturgia que se celebra y también, excepcionalmente, algún testimonio, siempre según las normas litúrgicas y con ocasión de las liturgias eucarísticas celebradas en jornadas particulares (jornada del seminario, del enfermo, etc.), si se consideran objetivamente convenientes, como ilustrativas de la homilía regularmente pronunciada por el sacerdote celebrante. Estas moniciones y testimonios no deben llegar a confundirse con la homilía.

§ 3. La posibilidad del «diálogo» en la homilía (73), puede ser, alguna vez, prudentemente usada por el ministro celebrante como medio expositivo con el cual no se delega a otros el deber de la predicación.

§ 4. La homilía fuera de la santa misa puede ser pronunciada por fieles no ordenados según lo establecido por el derecho o las normas litúrgicas y observando las cláusulas allí contenidas.

§ 5. La homilía no se puede confiar, en ningún caso, a sacerdotes o diáconos que han perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, han abandonado el ejercicio del sagrado ministerio (74).

Artículo 4: El párroco y la parroquia

Los fieles no ordenados pueden realizar, como de hecho sucede laudablemente en numerosos casos, en las parroquias, en centros hospitalarios, de asistencia, de instrucción, en las cárceles, en los ordinariatos militares, etc., trabajos de colaboración efectiva en el ministerio pastoral de los clérigos. Una forma extraordinaria de colaboración, en las condiciones previstas, es la que se establece en el can. 517, § 2.

§ 1. La recta comprensión y aplicación de ese canon, según el cual: «Si, por escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano considera que ha de encomendarse una participación en el ejercicio de la cura pastoral de la parroquia a un diácono o a otra persona que no tiene el carácter sacerdotal, o a una comunidad, designará a un sacerdote que, dotado de las potestades y facultades propias del párroco, dirija la actividad pastoral», exige que esa disposición excepcional tenga lugar respetando escrupulosamente las cláusulas en él contenidas, es decir:

a) por escasez de sacerdotes, y no por razones de comodidad o de una equivocada «promoción del laicado», etc.

b) teniendo presente el hecho de que se trata de una participación en el ejercicio de la cura pastoral y no de dirigir, coordinar, moderar o gobernar la parroquia, que según el texto del canon compete sólo a un sacerdote.

Precisamente porque se trata de casos excepcionales, es necesario, sobre todo, considerar la posibilidad de valerse, por ejemplo, de sacerdotes ancianos, todavía con posibilidades de trabajar, o de confiar diversas parroquias a un solo sacerdote o a un coetus sacerdotum (75).

Se debe tener presente, de todos modos, la preferencia que el mismo canon establece para el diácono.

En la misma normativa canónica se afirma que estas formas de participación en el cuidado de las parroquias no se pueden identificar, de ninguna manera, con el oficio de párroco. La normativa ratifica que también en esos casos excepcionales «el Obispo diocesano (...) designará a un sacerdote que, dotado de las potestades y facultades propias del párroco, dirija la actividad pastoral». El oficio de párroco, en efecto, solamente puede ser válidamente confiado a un sacerdote (cf. can. 521, § 1), incluso en los casos de escasez objetiva de clero (76).

§ 2. Al respecto, se debe tener en cuenta que el párroco es el pastor propio de la parroquia a él confiada (77) y permanece como tal hasta que cese su oficio pastoral (78).

Con la presentación de su dimisión, por haber cumplido 75 años de edad, el párroco no cesa ipso iure de su oficio pastoral. Esto sólo tiene lugar cuando el obispo diocesano -después de la prudente consideración de todas las circunstancias- haya aceptado definitivamente su dimisión, a tenor del can. 538, § 3, y se lo haya notificado por escrito (79). Más aún, a la luz de la escasez de sacerdotes que existe en algunos lugares, conviene hacer uso, a tal propósito, de una particular prudencia.

También considerando el derecho que cada sacerdote tiene de ejercitar las funciones inherentes a la ordenación recibida, a no ser que existan graves motivos de salud o de disciplina, se recuerda que el hecho de cumplir 75 años de edad no obliga al obispo diocesano a aceptar la dimisión. Esto es así, entre otras cosas, para evitar una concepción funcionalista del sagrado ministerio (80).

Artículo 5: Los organismos de colaboración en la Iglesia particular

Estos organismos, pedidos y experimentados positivamente en el camino de renovación de la Iglesia según el concilio Vaticano II y codificados en la legislación canónica, representan una forma de participación activa en la vida y en la misión de la Iglesia como comunión.

§ 1. Las normas del Código sobre el consejo presbiteral establecen qué sacerdotes pueden ser miembros (81). En efecto, está reservado a los sacerdotes, porque se funda en la participación común del obispo y de los presbíteros en el mismo sacerdocio y ministerio (82).

Por tanto, no pueden gozar del derecho de elección, ni activo ni pasivo, los diáconos y los fieles no ordenados, aunque sean colaboradores de los sagrados ministros, al igual que los presbíteros que hayan perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, hayan abandonado el ejercicio del sagrado ministerio.

§ 2. El consejo pastoral, diocesano o parroquial (83) y el consejo parroquial para los asuntos económicos (84), de los que forman parte los fieles no ordenados, gozan únicamente de voto consultivo y de ninguna manera pueden convertirse en organismos deliberativos. Pueden ser elegidos para esos cargos sólo aquellos fieles que posean las cualidades exigidas por las normas canónicas (85).

§ 3. Al párroco compete presidir los consejos parroquiales. Son, por tanto, inválidas, y en consecuencia nulas, las decisiones tomadas por un consejo parroquial no reunido bajo la presidencia del párroco o contra él (86).

§ 4. Todos los consejos diocesanos pueden manifestar válidamente el propio consenso a un acto del obispo sólo cuando tal consenso es exigido expresamente por el derecho.

§ 5. Teniendo en cuenta la situación local, los Ordinarios pueden valerse de grupos especiales de estudio o de expertos en cuestiones particulares. Sin embargo, los mismos no pueden constituirse en organismos paralelos o de desautorización de los consejos diocesanos presbiteral y pastoral, así como de los consejos parroquiales, regulados por el derecho universal de la Iglesia en los cánones 536, § 1, y 537 (87). Si esos organismos surgieron, en el pasado, según costumbres locales o circunstancias particulares, hágase lo necesario para adaptarlos a la legislación vigente en la Iglesia.

§ 6. Los vicarios foráneos, llamados también decanos, arciprestes o con otros nombres, y los que hacen sus veces, «pro-vicarios», «pro-decanos», etc., deben ser siempre sacerdotes (88). Por tanto, quien no es sacerdote no puede ser válidamente nombrado para tales cargos.

Artículo 6: Las celebraciones litúrgicas

§ 1. Las acciones litúrgicas deben manifestar con claridad la unidad ordenada del pueblo de Dios en su condición de comunión orgánica (89) y, por tanto, la íntima conexión que existe entre la acción litúrgica y la naturaleza orgánicamente estructurada de la Iglesia.

Esto tiene lugar cuando todos los participantes desempeñan con fe y devoción la función propia de cada uno.

§ 2. Para que, también en este campo, se salvaguarde la identidad eclesial de cada uno, se deben evitar los abusos, de distinto tipo, contrarios a cuanto prevé el canon 907, según el cual, en la celebración eucarística, a los diáconos y a los fieles no ordenados, les está prohibido pronunciar las oraciones y cualquier parte reservada al sacerdote celebrante -sobre todo la plegaria eucarística con la doxología conclusiva- o realizar acciones o gestos propios del mismo celebrante. Es también grave abuso el que un fiel no ordenado ejercite, de hecho, una especie de «presidencia» de la Eucaristía, dejando al sacerdote sólo lo mínimo para garantizar la validez.

En la misma línea, es también ilícito que quien no ha sido ordenado use, en las ceremonias litúrgicas, ornamentos reservados a los sacerdotes o a los diáconos (estola, casulla, dalmática).

Se debe tratar de evitar cuidadosamente incluso la misma apariencia de confusión que puede surgir de comportamientos litúrgicamente anómalos. De la misma forma que los ministros ordenados tienen la obligación de vestir todos los ornamentos sagrados prescritos, así los fieles no ordenados no pueden asumir cuanto no es propio de ellos.

Para evitar confusiones entre la liturgia sacramental presidida por un clérigo o un diácono con otros actos animados o guiados por fieles no ordenados, es necesario que para estos últimos se adopten formulaciones claramente diferentes.

Artículo 7: Las celebraciones dominicales en ausencia del presbítero

§ 1. En algunos lugares, las celebraciones dominicales (90), a falta de presbíteros o diáconos, son guiadas por fieles no ordenados. Este servicio, válido aunque delicado, se ha de realizar según el espíritu y las normas específicas emanadas al respecto por la autoridad eclesiástica (91) competente. Para guiar esas celebraciones el fiel no ordenado deberá tener un mandato especial del obispo, el cual procurará dar las oportunas indicaciones acerca de la duración, el lugar, las condiciones y el presbítero responsable.

§ 2. Esas celebraciones, en las que se han de usar los textos aprobados por la autoridad eclesiástica competente, se deben considerar siempre como soluciones temporales (92). Está prohibido insertar en su estructura elementos propios de la liturgia sacrificial, sobre todo la «plegaria eucarística», aunque sea en forma narrativa, para no dar lugar a errores en la mente de los fieles (93). Con este fin, se debe recordar siempre a quienes toman parte en ellas que esas celebraciones no sustituyen al sacrificio eucarístico y que el precepto festivo solamente se cumple participando en la santa misa (94). En esos casos, donde las distancias y las condiciones físicas lo permitan, se ha de estimular y ayudar a los fieles a hacer todo lo posible para cumplir el precepto.

Artículo 8: El ministro extraordinario de la sagrada Comunión

Los fieles no ordenados, ya desde hace tiempo, colaboran en diversos ámbitos de la pastoral con los ministros sagrados para que «el don inefable de la Eucaristía sea conocido cada día más profundamente y para que se participe de forma más plena en su eficacia salvadora» (95).

Se trata de un servicio litúrgico que responde a necesidades objetivas de los fieles, destinado, sobre todo, a los enfermos y a las asambleas litúrgicas en las que son particularmente numerosos los fieles que desean recibir la sagrada Comunión.

§ 1. La disciplina canónica sobre el ministro extraordinario de la sagrada Comunión debe ser, sin embargo, rectamente aplicada para no producir confusión. La misma establece que el ministro ordinario de la sagrada Comunión es el obispo, el presbítero y el diácono (96), mientras que son ministros extraordinarios el acólito instituido y el fiel a ello delegado, a tenor del can. 230, § 3 (97).

Un fiel no ordenado, si existen motivos de verdadera necesidad, puede ser delegado por el obispo diocesano, en calidad de ministro extraordinario, para distribuir la sagrada Comunión también fuera de la celebración eucarística,ad actum vel ad tempus, o de modo estable, utilizando para esto la adecuada forma litúrgica de bendición. En casos excepcionales e imprevistos, el sacerdote que preside la celebración eucarística puede conceder ad actum la autorización (98).

§ 2. Para que el ministro extraordinario, durante la celebración eucarística, pueda distribuir la sagrada Comunión, es necesario que no se encuentren presentes ministros ordinarios o que, éstos, aun estando presentes, se encuentren verdaderamente impedidos (99). Pueden cumplir este mismo encargo también cuando, a causa de la numerosa participación de fieles que desean recibir la sagrada Comunión, la celebración eucarística se prolongaría excesivamente por la insuficiencia de ministros ordinarios (100).

Tal encargo es de suplencia y extraordinario (101), y debe ser desempeñado de acuerdo con el derecho. Para ello, es oportuno que el obispo diocesano emane normas particulares que, en estrecha armonía con la legislación universal de la Iglesia, regulen el ejercicio de ese encargo. Se debe proveer, entre otras cosas, a que el fiel delegado para ese encargo sea debidamente instruido sobre la doctrina eucarística, sobre la índole de su servicio, sobre las rúbricas que se deben observar para la debida reverencia a tan augusto sacramento y sobre la disciplina acerca de la admisión a la Comunión.

Para no provocar confusiones, se han de evitar y suprimir algunas prácticas que se han venido creando desde hace algún tiempo en algunas Iglesias particulares, como por ejemplo:

- comulgar por sí mismos los ministros extraordinarios, como si fueran concelebrantes;

- asociar a la renovación de las promesas de los sacerdotes, en la misa crismal del Jueves santo, otras categorías de fieles que renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros extraordinarios de la Comunión.

- el uso habitual de los ministros extraordinarios en las santas misas, extendiendo arbitrariamente el concepto de «participación numerosa».

Artículo 9: El apostolado para los enfermos

§ 1. En este campo, los fieles no ordenados pueden prestar una valiosa colaboración (102). Son innumerables los testimonios de obras y gestos de caridad que personas no ordenadas, individualmente o en formas de apostolado comunitario, realizan hacia los enfermos. Ello constituye una presencia cristiana de vanguardia en el mundo del dolor y de la enfermedad. Donde los fieles no ordenados acompañan a los enfermos en los momentos más graves, tienen como primer deber suscitar el deseo de los sacramentos de la penitencia y de la sagrada unción, favoreciendo sus disposiciones y ayudándoles a preparar una buena confesión sacramental e individual, como también para recibir la sagrada unción. Al recurrir al uso de los sacramentales, los fieles no ordenados pondrán especial cuidado en evitar que esos actos induzcan a percibir en ellos los sacramentos cuya administración es propia y exclusiva del obispo y del presbítero. En ningún caso pueden administrar la unción aquellos que no son sacerdotes, ni con óleo bendecido para la unción de los enfermos, ni con óleo no bendecido.

§ 2. Para la administración de este sacramento, la legislación canónica mantiene la doctrina teológicamente cierta y la practica multisecular de la Iglesia (103), según la cual el único ministro válido es el sacerdote (104). Dicha norma es plenamente coherente con el misterio teológico significado y realizado por medio del ejercicio del servicio sacerdotal.

Debe afirmarse que el hecho de reservar exclusivamente el ministerio de la unción al sacerdote depende de la relación de ese sacramento con el perdón de los pecados y la digna recepción de la Eucaristía. Nadie más puede desempeñar la función de ministro ordinario o extraordinario del sacramento, y cualquier acción en este sentido constituye simulación del sacramento (105).

Artículo 10: La asistencia a los matrimonios

§ 1. La posibilidad de delegar a fieles no ordenados la asistencia a la celebración del sacramento del matrimonio puede resultar necesaria, en circunstancias muy particulares de grave falta de ministros sagrados.

Esa posibilidad, sin embargo, está condicionada al cumplimiento de tres requisitos. El obispo diocesano, en efecto, puede conceder esa delegación únicamente en los casos en que falten sacerdotes o diáconos, y sólo después de haber obtenido, para la propia diócesis, el voto favorable de la Conferencia episcopal y la necesaria licencia de la Santa Sede (106).

§ 2. También en estos casos se deben observar las normas del derecho canónico sobre la validez de la delegación (107) y sobre la idoneidad, capacidad y aptitud del fiel no ordenado (108).

§ 3. Excepto el caso extraordinario previsto por el can. 1112 del Código de derecho canónico, por absoluta falta de sacerdotes o de diáconos que puedan asistir a la celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede autorizar a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa petición y recepción del consentimiento matrimonial a tenor del can. 1108, § 2.

Artículo 11: El ministro del bautismo

Es de alabar particularmente la fe con la cual no pocos cristianos, en dolorosas situaciones de persecución, pero también en territorios de misión y en casos de especial necesidad, han asegurado -y aún aseguran- el sacramento del bautismo a las nuevas generaciones, cuando faltan ministros ordenados.

Además del caso de necesidad, el derecho canónico establece que, cuando el ministro ordinario falte o esté impedido (109), el fiel no ordenado puede ser designado ministro extraordinario del bautismo (110). Sin embargo, no se han de hacer interpretaciones demasiado extensivas y se ha de evitar conceder tal facultad de modo habitual.

Así, por ejemplo, la ausencia o el impedimento, que hacen lícita la delegación de fieles no ordenados para administrar el bautismo, no pueden equipararse a las circunstancias de excesivo trabajo del ministro ordinario o a su no residencia en el territorio de la parroquia, como tampoco a su no disponibilidad para el día previsto por la familia. Tales motivaciones no constituyen razones suficientes.

Artículo 12: La guía de la celebración de las exequias eclesiásticas

En las actuales circunstancias de creciente descristianización y de abandono de la práctica religiosa, el momento de la muerte y de las exequias puede constituir, a veces, una de las ocasiones pastorales más oportunas para un encuentro directo de los ministros ordenados con los fieles que, ordinariamente, no acuden a la iglesia.

Por tanto, es de desear que, aunque sea con sacrificio, los sacerdotes o los diáconos presidan personalmente los ritos fúnebres según las más laudables costumbres locales, para orar convenientemente por los difuntos, acercándose a las familias y aprovechando la ocasión para una oportuna evangelización.

Los fieles no ordenados pueden guiar las exequias eclesiásticas sólo en caso de verdadera falta de un ministro ordenado y observando las normas litúrgicas para el caso (111). Para esa función deberán ser bien preparados, tanto en el aspecto doctrinal como en el litúrgico.

Artículo 13: Necesaria selección y adecuada formación

Es deber de la autoridad competente, cuando se dé la necesidad objetiva de una «suplencia», en los casos recogidos en los artículos precedentes, elegir al fiel que sea de sana doctrina y conducta de vida ejemplar. No pueden, por tanto, ser admitidos al ejercicio de estas tareas los católicos que no lleven una vida digna, no gocen de buena fama, o se encuentren en situaciones familiares no coherentes con la doctrina moral de la Iglesia. Además, la persona debe poseer la formación debida para el cumplimiento adecuado de las funciones que se le confían.

A tenor del derecho particular, perfeccionen sus conocimientos frecuentando, en cuanto sea posible, cursos de formación que la autoridad competente organice en el ámbito de la Iglesia particular (112), en ambientes diferenciados de los seminarios, que se reservan sólo a los candidatos al sacerdocio (113), teniendo gran cuidado en que la doctrina enseñada sea absolutamente conforme al magisterio eclesial y en que el clima sea verdaderamente espiritual.


53) Cfr. Juan Pablo II, Discurso al Simposio sobre «Colaboración de los fieles laicos al Ministerio presbiteral», n. 3; l.c.

54) Ibid.

55) Cfr. Juan Pablo II, Discurso al Simposio sobre «Colaboración de los fieles laicos al Ministerio presbiteral», n. 3; l.c.

56) Cfr. Comisión Pontificia para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta (1 junio 1988): AAS 80 (1988) 1373.

57) Cfr. Consejo Pontificio para la Interpretación de los Textos Legislativos, Respuesta (11 de julio de 1992): AAS 86 (1994) 541-542. Cuando se prevé una función para el inicio de un ministerio laical de cooperación de los asistentes pastorales al ministerio de los clérigos, se debe evitar hacer coincidir o unir dicha función con una ceremonia de sagrada ordenación, como también celebrar un rito análogo al previsto para conceder el acolitado y el lectorado.

58) En esos casos se deben incluir todas las expresiones lingüísticas que, en los idiomas de los distintos países, pueden ser análogas o equivalentes e indicar una función directiva de guía o de vicariedad respecto a la misma.

59) Para las diversas formas de predicación, cfr. C.I.C., can. 761; Missale Romanum, Ordo lectionum Missae, Praenotanda: ed. Typica altera, Libreria editrice Vaticana, 1981.

60) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, n. 24.

61) Cfr. C.I.C., can. 756, § 2.

62) Cfr. ibid., can. 757.

63) Cfr. ibid.

64) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 35.

65) Cfr. C.I.C., nn. 758-759; 785, § 1.

66) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 25; C.I.C., can. 763.

67) Cfr. C.I.C., can. 764.

68) Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Sacrosanctum Concilium, n. 52; cfr. C.I.C., can. 767, §, 1.

69) Cfr. Juan Pablo II, Exhort. ap. Catechesi tradendae (16 de octubre de 1979), n. 48: AAS 71 (1979) 1277-1340; Comisión Pontificia para la interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, Respuesta (11 de enero de 1971): AAS 63 (1971) 329; Sagrada Congregación para el Culto Divino, Instrucción Actio pastoralis (15 de mayo de 1969), n. 6d: ASS 61 (1969) 809; Institutio Generalis Missalis Romani (26 de marzo de 1970), nn. 41; 42; 165; Instrucción Liturgicae instaurationes (15 de septiembre de 1970), n. 2a: AAS 62 (1970) 696; Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Instrucción Inaestimabile donum, n. 3: AAS 72 (1980) 331.

70) Comisión Pontificia para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta (20 junio 1987): AAS 79 (1987) 1249.

71) Cfr. C.I.C., can. 266, § 1.

72) Cfr. ibid. can. 6, § 1, 2.

73) Cfr. Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorio Pueros Baptizatos para las Misas de los niños (1 de noviembre de 1973), n. 48: AAS 66 (1974) 44.

74) A propósito de los sacerdotes que han obtenido la dispensa del celibato cfr. Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, Normae de dispensatione a sacerdotali coelibatu ad instantiam partis (14 de octubre de 1980), «Normae substantiales» art. 5.

75) Cfr. C.I.C., 517, § 1.

76) Se debe evitar, por lo tanto, llamar con el título de «guía de la comunidad» -o con otras expresiones que indiquen el mismo concepto- al fiel no ordenado o grupo de fieles a los que se confía una participación en el ejercicio de la cura pastoral.

77) Cfr. C.I.C., can. 519.

78) Cfr. ibid., can. 538, §§ 1-2.

79) Cfr. C.I.C., can. 186.

80) Cfr. Congregación para el Clero, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros Tota Ecclesia (31 de enero de 1994), n. 44.

81) Cfr. C.I.C., cc. 497-498.

82) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, dec. Presbyterorum ordinis, n. 7.

83) Cfr. C.I.C., can. 514, 536.

84) Cfr. ibid., can. 537.

85) Cfr. ibid., can. 512, §§ 1 y 3; Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1650.

86) Cfr. C.I.C., can. 536.

87) Cfr. ibid., can. 135, § 2.

88) Cfr. C.I.C., can. 553, § 1.

89) Cfr. Conc. Ecum. Vat. II, Const. Sacrosanctum Conciium, nn. 26-28; C.I.C., can. 837.

90) Cfr. C.I.C., can. 1248, § 2.

91) Cfr. ibid., can. 1248, § 2; Sagrada Congregación de los Ritos, Instr. Inter oecumenici (26 de septiembre de 1964), n. 37; AAS 66 (1964) 885; Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia (10 de junio de 1988): Notitiae 263 (1988).

92) Cfr. Juan Pablo II, Alocución (5 de junio de 1993): AAS 86 (1994) 340.

93) Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia n. 35: l.c.; cfr. también C.I.C., can. 1378, § 2, n. 1 y § 3; can. 1384.

94) Cfr. C.I.C., can. 1248.

95) Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, Instrucción Immensae caritatis (29 de enero de 1973), proemio: AAS 65 (1973) 264.

96) Cfr. C.I.C., can. 910, § 1; cfr. también Juan Pablo II, Carta Dominicae Coenae (24 de febrero de 1980), n. 11: AAS 72 (1980) 142.

97) Cfr. C.I.C., can. 910, § 2.

98) Cfr. Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, Instrucción Immensae caritatis, n. 1: l.c., p. 264; Missale Romanum, Appendix: Ritus ad deputandum ministrum S. Communionis ad actum distribuendae; Pontificale Romanum: De institutione lectorum et acolythorum.

99) Comisión Pontificia para la Interpretación auténtica del Codigo de Derecho Canónico, Respuesta (1 de junio de 1988): AAS 80 (1988) 1373.

100) Sagrada Congregación para las Disciplina de los Sacramentos, Instrucción Immensae caritatis, n. 1: l.c., p. 264; Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Instrucción Inaestimabile donum, n. 10: l.c., p. 336.

101) El can. 230, § 2 y § 3 del C.I.C. afirma que los servicios litúrgicos allí mencionados pueden ser encargados a los fieles no ordenados sólo «ex temporanea deputatione» o como suplencia.

102) Cfr. Rituale Romanum - Ordo Unctionis Infirmorum, praenotanda, n. 17: Editio Typica, 1972.

103) Cfr. St 5,14-15; S. Tomás de Aquino, In IV Sent., d. 4, q. un.; Conc. Ecum. de Florencia, bula Exsultate Deo (DS 1325); Conc. Ecum. Trid., Doctrina de sacramento extremae unctionis, cap. 3 (DS 1697, 1700) y can. 4 de estrema unctione (DS 1719); Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1516.

104) Cfr. C.I.C., can. 1003, § 1.

105) Cfr. C.I.C., cc. 1379 y 392, § 2.

106) Cfr. ibid., can. 1112

107) Cfr. ibid., can. 1111, § 2.

108) Cfr. ibid., can. 1112, § 2.

109) Cfr. C.I.C., can. 861, § 2; Ordo baptismi parvulorum, praenotanda generalia, nn. 16-17.

110) Cfr. ibid., can. 230.

111) Cfr. Ordo Exsequiarum, praenotanda, n. 19.

112) Cfr. C.I.C., can. 231, § 1.

113) Se deben excluir los llamados seminarios «integrados».

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