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ESTATUTOS GENERALES |
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ESTATUTOS GENERALES Curia General O. F. M., Roma 2004 Í N D I C E Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV
Capítulo V
Capítulo VI
Parte I -
Constitución de la Orden
Parte II - Régimen general de la Orden (Arts. 134-157)
Parte III - Régimen de las Provincias (Arts. 158-216)
Parte IV - Régimen de las Casas (Arts. 217-240)
Parte V - La administración de los bienes (Arts. 241-246)
Curia General DECRETO La legislación de la Orden, dejando a parte la Regla bulada, que es su fundamento, se presenta actualmente en dos colecciones jurídicas distintas (cf. CIC 587), a saber: las Constituciones generales, que constituyen junto con la Regla el código fundamental de nuestra legislación, y los Estatutos generales, que, redactados y aprobados en el Capítulo general celebrado el año 2003 en Asís, recogen las demás normas como complemento de las mismas Constituciones generales. Hecha la necesaria revisión y obtenido el consentimiento del Definitorio general, usando de las facultades que por oficio me competen, en virtud del presente Decreto promulgamos y declaramos promulgados los y ordenamos que todo cuanto se contiene en ellos sea obligatorio en toda la Orden a partir del día 8 de diciembre de 2004. María, Madre de misericordia y abogada de los pobres, por cuya intercesión obtuvo en la Porciúncula su siervo y Padre nuestro Francisco la gracia de «concebir y dar a luz el espíritu de la verdad evangélica» (San Buenaventura, Leyenda mayor, III, 1), corrobore la renovada voluntad de la Orden de perseverar fielmente en este espíritu y nos ayude a progresar en la observancia del santo Evangelio y a servir al mundo, a la Iglesia y al Reino. Dado en Roma, en la Curia general de la Orden, el día 8 de diciembre de 2003. Fr. José Rodríguez Carballo,
Ministro general * * * Nota de la Redacción El Definitorio general, en el Congreso del día 5 de julio de 2004, después de una atenta revisión de los textos respectivos, ha aprobado también las traducciones de los Estatutos generales en las tres lenguas oficiales de la Orden: italiano, inglés y español, para ser usadas teniendo en cuenta que sólo el texto latino es el auténtico. PARA REVISAR LOS ESTATUTOS PARTICULARES Indicamos a continuación, basándonos en la información facilitada por nuestra Curia general, los artículos de los Estatutos generales del 2004 que son nuevos o modifican las normas de los anteriores (los EEGG de 1991), y que afectan a los Estatutos particulares, por lo que se han de tener en cuenta para su revisión o actualización: Art. 48 § 2. Cada Provincia ha
de tener una Secretaría para la Evangelización, presidida por su
respectivo Secretario. Esta Secretaría está formada por el
Moderador para la Evangelización misional, por el Coordinador de la
Evangelización en general y por otros hermanos, de acuerdo con los
Estatutos particulares y peculiares. Art. 49 § 1. Incumbe al Secretario provincial para la Evangelización promover y coordinar, bajo la dependencia del Ministro provincial, toda la evangelización en la Provincia. Determínese más detalladamente su servicio en los Estatutos particulares y peculiares. § 3. Es obligación del
Coordinador de la Evangelización coordinar, de acuerdo con los Estatutos
particulares y peculiares, todas las actividades relacionadas con las diversas
formas de evangelización. Art. 77 § 3. Cada Conferencia
de Ministros provinciales, cada Provincia y todas las otras entidades
competentes redacten su propias Ratio formationis y Ratio
studiorum para todos los hermanos, guardando las normas del derecho y
asegurando la unidad entre la formación inicial y la permanente. Estas
Ratio formationis y Ratio studiorum, aprobadas a tenor de los
Estatutos particulares, han de ser ratificadas por el Ministro general. Art. 82 § 1. Provéase en
los Estatutos particulares todo lo referente a la buena marcha de la
formación permanente, prestando particular atención a los - al
menos - cinco primeros años posteriores a la profesión solemne.
Art. 86 § 3. Determínese
en los Estatutos particulares la duración del postulantado, que no ha de
ser inferior a un año ni superior a dos años. Art. 124. En cuanto a una Casa o a
otra entidad dependiente de varias Provincias o de cualesquiera entidades de la
Orden o de la Familia Franciscana, además de las normas del art. 123
§ 2, que hay que observar para su erección, deben elaborarse
Estatutos particulares, que han de ser aprobados por las respectivas
autoridades competentes, sobre el régimen, la visita general y local y
las elecciones. Art. 136 § 3. Las Provincias
que tienen Custodias dependientes deben elegir un Delegado de cada una de
ellas, a tenor de los Estatutos particulares, como legítimo vocal en el
Capítulo general. Art. 158. El Capítulo es una
institución que tiene la máxima importancia para dirigir la vida
y la misión de los hermanos en la Provincia o en la Custodia. Los
Estatutos particulares determinen el modo o forma como han de participar los
hermanos en el Capítulo, pero de tal manera que se observen las normas
del derecho canónico, de las Constituciones generales y de los Estatutos
generales en cuanto a los requisitos y la validez de las elecciones y
decisiones. Art. 161 § 1. Si en los
Estatutos particulares no está previsto que en el Capítulo
provincial o de la Custodia participen todos los hermanos de la Provincia o de
la Custodia, tienen voz activa en las elecciones y voz deliberativa y
consultiva en las sesiones capitulares hasta la conclusión del
Capítulo: el Presidente del Capítulo, el Ministro provincial, el
Vicario provincial, los Definidores provinciales, el ex Ministro provincial que
cesó en su oficio en el Capítulo inmediatamente anterior -pero no
el que renunció a su oficio después del Capítulo-, el
Secretario de la Provincia, los Custodios en las Provincias que tienen
Custodias, los Guardianes, los Diputados provinciales de los que se trata en el
artículo siguiente y otros determinados en los Estatutos particulares.
Art. 174 § 2. Firme lo prescrito en el art. 173 de estos Estatutos, los Estatutos particulares pueden proveer que el Ministro provincial y el Custodio de la Custodia autónoma puedan ser elegidos por todos los hermanos profesos solemnes de la Provincia o de la Custodia. § 3. Determínese en los
mismos Estatutos el modo de elección, pero de manera que todos los
hermanos que tienen derecho a elegir o bien sean convocados al Capítulo
y hagan en él la elección, en el día y en el lugar
determinados en la misma convocatoria, o bien envíen los votos por
correo al Capítulo. Si los votos se envían por correo,
escrútense sólo en el mismo Capítulo provincial o de la
Custodia. En todo lo demás procédase según las normas de
los Estatutos particulares. Art. 197 § 2. Respecto a cada
una de las Provincias, Custodias, Federaciones y Fundaciones, la Conferencia
goza de potestad de régimen sólo en los casos expresamente
previstos en los Estatutos generales de la Orden o en los Estatutos peculiares
de la Conferencia. Art. 222 § 1. La Casa filial es
parte de la Guardianía, esté separada de ella o no, y tanto si
goza de personalidad jurídica como si no; en ella deben convivir
habitualmente al menos dos hermanos de profesión solemne
legítimamente adscritos a la Guardianía; es regida por el
Guardián o por quien hace sus veces en la Casa filial, de acuerdo con
los Estatutos particulares, respecto a la vida y a la misión de la
Orden, en comunión con la fraternidad de la Provincia. Art. 223 § 1. Los hermanos que
viven en Casas filiales pongan sumo interés, según sus
posibilidades y circunstancias, en participar en el Capítulo local de la
Guardianía y reúnanse con frecuencia entre ellos y con los
hermanos de la Guardianía para orar juntos, para gozar de la fraternidad
y para dialogar sobre la propia vida y trabajo, a tenor de los Estatutos
particulares. |
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