DIRECTORIO FRANCISCANO

Historia franciscana

HISTORIA FRANCISCANA

por Lázaro Iriarte, OFMCap

I. LA ORDEN DE LOS HERMANOS MENORES HASTA 1517

Capítulo VIII
EVOLUCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE LA ORDEN

Hemos señalado ya las causas que motivaron los cambios más importantes en la constitución interna; baste ahora trazar el esquema de la estructura jerárquica de la orden.

El cardenal protector

De la mutua compenetración entre san Francisco y Hugolino, y de la necesidad de hallar en la curia romana un apoyo en los conflictos internos de la fraternidad, nació el cargo de cardenal protector. Para el santo fundador era una garantía de la adhesión inquebrantable a la Sede apostólica y una protección externa para las situaciones delicadas que podían sobrevenir. Le reconocía atribuciones de "protector, corrector y gobernador de toda la fraternidad". En virtud de la regla, la orden estaba obligada a tener siempre un cardenal protector nombrado por el papa. Generalmente recayó el nombramiento en los más destacados miembros del sacro colegio; cuatro de ellos ciñeron después la tiara: Gregorio IX, Alejandro IV, Nicolás III y Julio II.

La misma vaguedad de las atribuciones y ciertas intervenciones excepcionales, tenidas con especiales facultades pontificias, llevaron muchas veces a extralimitaciones del cardenal protector. A ello se debió la bula de Gregorio XI de 27 de mayo de 1373 reduciendo su autoridad a sólo tres casos, a saber: cuando la orden se alejase de la obediencia a la santa Sede, cuando claudicase en la fe católica y cuando decayese en la observancia de la propia regla. No podría inmiscuirse absolutamente en las disposiciones de los capítulos o ministros generales ni en la disciplina interna de la orden. Estas disposiciones fueron renovadas más tarde por Sixto IV y por julio II1.

El ministro general

A tenor de la regla, el cargo del "ministro y siervo de toda la fraternidad" era vitalicio y su elección debía hacerse en el capítulo de Pentecostés; los ministros provinciales y los custodios estaban obligados a deponerlo si lo hallaban inhábil. Era un gobierno absoluto, toda vez que aun el recurso de que la orden podía echar mano frente a los abusos de la autoridad suprema quedaba anulado al dejar la convocación del capítulo prácticamente al arbitrio exclusivo del mismo general.

La experiencia del gobierno de fray Elías hizo que en el capítulo de 1239 la orden se curase para siempre del absolutismo. La autoridad del ministro general estaría limitada en adelante por el capítulo general, única potestad legislativa, y por las constituciones generales. No podría ya nombrar por sí mismo ni deponer a los superiores provinciales. Se le reservaba la autoridad para convocar el capítulo general en el plazo fijado por las constituciones, de velar por la observancia de éstas, de visitar toda la orden por sí mismo o por medio de visitadores designados cada trienio por el capítulo. A partir de 1506, en virtud de un breve pontificio, la duración del cargo fue limitada a tres años; podía ser reelegido para un segundo trienio. León X, en 1517, la amplió a seis años.

En el ejercicio de sus funciones el general podía escoger a su arbitrio los colaboradores y consejeros; sólo a partir de 1337 le asignó el capítulo dos consejeros estables, uno por la familia cismontana y otro por la ultramontana; las constituciones de Martín V añadieron, además, un scriptor o secretario.

Vacante el cargo de ministro general, gobernaba la orden hasta el próximo capítulo un vicario general, elegido por el provincial en cuyo territorio hubiera muerto el general y por los dos provinciales más próximos; así lo disponía el capítulo general de 1285. Pero desde 1288 dicho vicario fue nombrado por la Sede apostólica o por el cardenal protector.

Gran importancia tuvo el cargo de procurador general, que representaba la orden ante la curia pontificia; su institución se remonta a la mitad del siglo XIII. Su nombramiento correspondía al capítulo general; pero en 1379 fue reservado al ministro general. Para la familia -cismontana o ultramontana- a la que no pertenecía el procurador, se nombraba un socio, que en el siglo XV se equiparaba totalmente al procurador2.

El capítulo general

Trae su origen de las reuniones que en los primeros años de la fraternidad tenían todos los hermanos en torno a la persona de san Francisco, al principio dos veces al año, después una sola vez en la fiesta de Pentecostés. Asistían todos, aun los novicios, porque la finalidad primordial era mantener la cohesión interna de la fraternidad itinerante mediante el encuentro fraterno y avivar la conciencia del ideal común. En 1221 se determinó que este encuentro de familia quedara limitado a la fraternidad regional, que debía reunirse en torno a su ministro una vez al año, mientras que el capítulo de Pentecostés se celebraría en la Porciúncula con la asistencia de los ministros de todas las provincias cada tres años y de las provincias de Italia cada año, si otra cosa no disponía el ministro general. La regla de 1223 establecía que el capítulo trienal lo convocara el ministro general donde a él le pareciera, cada tres años, "o en otro plazo mayor, o menor, según él determinara".

Ya en vida de san Francisco, el capítulo general fue la autoridad suprema de la orden y tuvo potestad legislativa3. Las constituciones de Narbona recogen la declaración categórica hecha ya en 1240: "En el capítulo general reside la autoridad principal del gobierno de la orden"4.

Mientras no se atravesaron causas excepcionales que aconsejaron la intervención del papa o del cardenal protector, el capítulo general fue celebrándose, a partir de 1239, cada tres años y, desde la decisión de Juan de Parma, alternativamente en las dos familias cismontana y ultramontana; en el siglo XV cayó en desuso esta alternativa.

A imitación de la orden de Predicadores, se quiso adoptar en 1239 el llamado capítulo de definidores, formado por representantes de los religiosos súbditos, con exclusión de los superiores; se celebraría dos veces cada trienio, en los años en que no hubiera capítulo de los superiores. Esta institución no cuajó; por primera y única vez se celebró en 12415.

Con todo, para dar mayor participación a la base, además de los ministros provinciales y custodios de que habla la regla, asistían también al capítulo general los discretos, elegidos libremente en cada provincia. Eran, por consiguiente, tres los representantes por provincia: el ministro provincial, el custos custodum, enviado en representación de todos los custodios, y el discreto, elegido en el capítulo provincial. Los discretos no tomaban parte en la sindicación o elección del ministro general. A estos religiosos, estrictamente capitulares, solían añadirse otros muchos hermanos, que el ministro general podía llamar como asesores o con el fin de tomar parte en las discusiones académicas que tenían lugar con ocasión del capítulo para mayor solemnidad. Hubo capítulos que reunieron de 3.000 a 5.000 religiosos. Para salir al paso a los enormes gastos que ello suponía se buscaban patronos del capítulo entre los príncipes o dignatarios eclesiásticos amigos de la orden y se publicaban indulgencias extraordinarias.

La celebración del capítulo general estaba escrupulosamente regulada por las constituciones de Narbona de 1260. Comenzaba por lo que se denominaba syndicatio ministri generalis, para la cual eran encerrados en cónclave los ministros y custodios solamente, bajo la vigilancia del guardián del convento capitular, y no recibían alimento alguno hasta la confirmación del general o la elección del sucesor, si se acordaba la deposición6. Para la elección se requería la mayoría absoluta de votos, expresados de viva voz, pero en secreto, a los escrutadores. Por el mismo procedimiento de la mayoría absoluta se decidía en los demás asuntos tratados en el capítulo, excepto para la erección o división de provincias, que requería el consentimiento de las dos terceras partes.

En un principio, los negocios de la orden eran tratados por los definidores del capítulo, que lo eran los ministros y los discretos. Más tarde fueron constituyéndose para cada clase de negocios comisiones diferentes, cuyos miembros recibían el nombre de auditores u ordinatores.

A partir del concilio de Constanza, los observantes tuvieron también sus capítulos generales, diferentes para cada familia; en la cismontana las atribuciones eran más restringidas que en la ultramontana. Unidos a los conventuales, celebraban más tarde los capítulos llamados generalísimos, que sólo fueron seis desde 1430 hasta 15177.

Régimen de las provincias

En la intención del fundador, una vez hecha la división de la orden en provincias, cada una de éstas hubiera debido ser la continuación de la primera fraternidad, la unidad fundamental, en la que los hermanos se integraban personalmente, no a través de las comunidades locales; por ello, la regla disponía que al capítulo anual asistieran todos los hermanos. Pero ya en 1239 se dio al capítulo provincial una estructura representativa. Se celebraba cada tres años. En él tenían voto los custodios, los discretos enviados por cada comunidad y un número reducido de otros religiosos convocados por el provincial; con frecuencia acudían también los guardianes, los maestros de teología y aun los predicadores.

Al igual que en el capítulo general, los negocios se trataron, primero, mediante los definidores del capítulo y, después, mediante los auditores de las comisiones. Sólo la promulgación de los estatutos provinciales era de incumbencia del pleno del capítulo. Los capítulos provinciales tuvieron un carácter más democrático que el capítulo general, ya que la mayoría de los miembros eran libremente elegidos por las comunidades y, mientras duraba el capítulo, éste ejercía autoridad omnímoda, aun sobre el ministro provincial, mediante los cuatro definidores capitulares. A éstos pertenecía la syndicatio del ministro provincial. El capítulo podía deponerle y elegir otro en su lugar bajo confirmación del ministro general.

En un principio, el cargo de ministro provincial era colaticio, al arbitrio del ministro general. Tenía poder para distribuir a los religiosos en el territorio de la provincia, recibir novicios, visitar a los hermanos y convocar el capítulo. La regla de 1221 le daba, además, la facultad para aprobar a los predicadores, pero la de 1223 la reservó al ministro general; en 1240, Gregorio IX volvió a concederla a los provinciales.

El provincial continuaba indefinidamente en el cargo, como el general, mientras no se le negara el voto de confianza o no interviniera el capítulo general o el ministro general obligándole a presentar la renuncia. En 1405, Inocencio VII dispuso que cesaran todos los provinciales que llevaran más de diez años gobernando y que, en adelante, ninguno pudiera continuar en el cargo por más de seis años sin dispensa de la santa Sede, disposición que fue repetida por Gregorio XII y Eugenio IV. A fines del siglo XV se tendía a limitar a tres años la duración del provincialato y aun a hacerlo anual; pero entre los conventuales siguió siendo generalmente vitalicio hasta 1517. Al provincial se le asignaba un socius discretus y un scriptor.

Entre los observantes fue tendencia común la de acortar la duración de los cargos. Según los estatutos de san Juan de Capistrano, el capítulo vicarial debía celebrarse cada año, y en él debía resignar el mando el vicario provincial, que podía ser confirmado hasta tres años seguidos. En los capítulos tomaban parte con igual derecho los guardianes y los discretos de cada casa. En la familia ultramontana se dejó en 1470 a las costumbres de las vicarías la reglamentación de los capítulos, pero se limitó a un trienio el gobierno de los ministros provinciales. En este punto era bastante diferente la práctica entre ambas familias de la observancia.

Cada custodia de las que componían una provincia estaba regida por un custodio, institución que aparece ya en la regla de 1223. Estos custodios tenían el poder de visitar los conventos de su jurisdicción bajo la autoridad del provincial; en un principio podían incluso nombrar y deponer por sí mismos a los guardianes. La importancia de los custodios, equiparados a los ministros en la regla, fue disminuyendo progresivamente al perder en 1230 el derecho a asistir personalmente al capítulo general, en 1239 la facultad de nombrar guardianes y, más tarde, también el poder de celebrar capítulos custodiales. Al principio eran nombrados por el ministro general o provincial, después por elección de los súbditos, más tarde por el capítulo provincial; no hubo uniformidad entre las provincias, como no la hubo tampoco en las atribuciones que les competían, menos aún la hubo entre los observantes. En general, las provincias ultramontanas, más extensas y más heterogéneas, tendieron a multiplicar las custodias8.

Régimen de la comunidad local

La regla no habla del régimen local, porque en 1223 aún no existía la comunidad local propiamente dicha. Pero en el testamento san Francisco habla de las casas e iglesias donde moran los hermanos y del título de guardián aplicado al superior inmediato de un grupo de hermanos. Es la designación vulgar correspondiente al término latino custos. En vida del fundador hubo gran imprecisión en el empleo de la denominación de ministro, custodio y guardián; por fin, éste denotó al superior local. Al revés de lo que sucedió con los custodios y por la misma causa de la configuración progresiva de las comunidades locales, la importancia de los guardianes fue creciendo cada vez más en el curso del siglo XIII. Al principio podía desempeñar este cargo cualquier religioso; en 1239 fue reservado a los clérigos y en 1260 fue elevado al rango de prelacía con atribuciones de cura de almas respecto de los súbditos. El guardián estaba asesorado por un "consejo de discretos".

Las casas se dividían, según su importancia, en conventos generales, como el de Asís, el de París y la curia general de Roma, cuyos guardianes dependían directamente del general; lugares conventuales, que debían contar, por lo menos, con trece hermanos (doce según las constituciones de Barcelona); y lugares no conventuales, con un número menor; estos últimos no estaban gobernados por un guardián, sino por un presidente o vicario bajo la dependencia del guardián respectivo.

En 1239 se decretó que los guardianes fueran elegidos por los hermanos de cada convento; pero desde 1242 este nombramiento correspondía al capítulo provincial, al menos para los conventos propiamente dichos. Las constituciones benedictinas (1337) volvieron a imponer la provisión de los guardianes por elección democrática y, aunque la orden logró en 1343 la derogación de esta novedad, perniciosa para la paz y la observancia en las comunidades, subsistió en gran parte de las provincias de los conventuales.

De esta tendencia a imitar a las antiguas órdenes monásticas, impulsada por Benedicto XII, resultó en los siglos XIV y XV una aproximación progresiva hacia la stabilitas loci, característica del conventualismo. Se hablaba del convento nativo para designar aquel en que había ingresado un religioso, como se hablaba también de excardinación e incardinación. En muchas provincias, el religioso se creía con derecho a la inamovilidad en el convento a que estaba afiliado. Contra esta appropriatio locorum reaccionaron por mucho tiempo los capítulos, y especialmente los espirituales y más tarde los observantes9.

En la observancia cismontana, los guardianes eran nombrados invariablemente en el capítulo provincial; por el contrario, en la ultramontana continuó practicándose la elección, sancionada por las constituciones de Barcelona (1451), si bien en gran parte de las provincias se fue abandonando.

No había tiempo fijo para la duración del oficio de guardián. Los observantes lo limitaron a tres años, pero podía ser prorrogado indefinidamente.

Existió también el capítulo conventual, con autoridad para proceder a la syndicatio guardiani y para elegir el discreto para el capítulo provincial o custodial; en él tomaban parte todos los religiosos mayores de veinte años. Con el tiempo fue cayendo en desuso el enjuiciamiento de la conducta del guardián, que solía ser transmitido al capítulo10. Del capítulo local como encuentro fraterno se hablará en el capítulo siguiente.


NOTAS:

1. Bernardino da Siena, Il cardinale protettore negli istituti religiosi, specialmente negli ordini francescani. Firenze 1940.

2. H. Holzapfel, Manuale, 156-161.- M. J. Grajewski, The Supreme Moderator of Clerical Exempt Religious Institutes, Washington 1957, 44-50.- R. B. Brooke, Early Franciscan Governement. Cambridge 1959.

3. Cf. K. Esser, La Orden franciscana, orígenes e ideales. Aránzazu 1976, 115-133.

4. S. Bonav. Opera, VIII, 450a; AFH 34 (1941) 38.

5. Gratien de París, Historia de la fundación y evolución..., 147s.

6. Parece que fue san Buenaventura quien sugirió ese mismo sistema de cónclave para la elección pontificia en 1270, establecido definitivamente por Gregorio X en 1274. T. Ortolan, Conclave, en Dict. Théol. Cath. III, 708s.

7. H. Holzapfel, Manuale, 161-166.- Marinus a Neukirchen, De capitulo generali in primo ordine seraphico. Roma 1952.

8. H. Holzapfel, Manuale, 166-174.- P. Capobianco, De corpore electivo in capitulo provinciali apud fratres minores. Dissertatio historico-iuridica. Nuceriae Sup. 1940.- B. Koltner, De iuribus ministri provincialis in Ordine fratrum minorum usque ad annum 1517. Roma 1961.- R. Jara, De custodis oficio in Ordine fratrum minorum usque ad annum 1517. Roma 1965.

9. Cf. Lazarus ab Aspurz [Lázaro Iriarte], Communitatis franciscalis evolutio historica, en Laurentianum 7 (1966) 121-123.

10. H. Holzapfel, Manuale, 174-183.

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